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Aplicación Art.35 respecto de la permuta

Aplicación del artículo n.º 35 de la ley nº 11 029 en la redacción dada por la ley n.º 18 187 y sus modificativas ley n.º 18 187 y ley n.º 18 756.

 

El Directorio del INC en sesión de fecha 23 de abril de 2008, por Resolución n.º 30 del acta n.º 4897, resolvió respecto al contrato de permuta, aprobar el criterio establecido por la Sala de Abogados del INC.

 

En el informe de dicha Sala se expresa:

 

1) Análisis jurídico:

 

a) el contrato de permuta es una enajenación, por lo tanto es una operación comprendida en las previsiones del artículo n.º 35 de la citada ley, lo cual implica que todo propietario deberá ofrecerlo al ente quien tendrá preferencia para la compra.

 

b) Los incisos siguientes reafirman lo dicho anteriormente en cuanto establece que la obligación de ofrecimiento regirá en las enajenaciones en las cuales "la contraprestación del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones, valores, u otros bienes, muebles o inmuebles".

 

2) Conclusión: Esta Sala concluye que la permuta debe ofrecerse al INC por ambas partes en forma independiente y simultánea bajo la modalidad de compraventa, estimándose la contra prestación de dinero.